domingo, 1 de junio de 2014

PRODUCTORES VIÑATEROS DEL ESTE MENDOCINO: MARIA GABRIELA LIZANA

 
 



PROYECTO DE LEY
INGRESADO EN LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION


El Senado y Cámara de Diputados...



CREACION DE LA
COMISION NACIONAL FORMADORA DE PRECIOS VTIVINICOLAS
Artículo 1°: De su creación. Carácter y ámbito
Créase la COMISION NACIONAL FORMADORA DE PRECIOS VITIVINICOLAS, como entidad de derecho público no estatal, con jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2°: Sede y Convocatoria
Se fija como sede central la ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza, República Argentina, contando con una delegación permanente en la provincia de San Juan, y delegaciones en el ámbito del territorio nacional, de acuerdo a la voluntad de las Provincias Productoras.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura en la figura de su presidente, al menos una vez cada seis meses, será quien debe convocar la Comisión creada en el Articulo 1. En caso de que este organismo no llevara adelante dicha convocatoria, queda facultado cualquiera de los miembros para llevar adelante la misma, determinando fecha y hora para su convocatoria
Artículo 3°: Autoridad de Aplicación
Será autoridad de aplicación de la presente ley el I.N.V, el cual actuara de oficio o ante denuncia formulada por la Comisión o instituciones que la conformen, en un todo de acuerdo a lo que la reglamentación de la presente ley establezca al efecto.
Tendrá todas las facultades de las leyes N° 14.878 y 11.683 para el cumplimiento de esta ley, pudiendo sancionar con la paralización de los procedimientos donde se tramiten permisos de traslados, permisos de despachos de libre circulación y/o solicitudes de exportación, en aquellos casos que los responsables no declaren e ingresen la contribución obligatoria fijada en la presente ley.
Artículo 4°: Objetivos
Los objetivos de esta Comisión son establecer precios mínimos justos y consensuados, para todos los eslabones de la cadena comercial del vino, empezando por la materia prima uva, siguiendo por vinos a granel, en todas sus variedades, y mosto de uva, de acuerdo con los costos de producción y rentabilidad en los distintos eslabones de la cadena comercial.
Artículo 5°: Facultades
La Comisión tiene la facultad de dictar un reglamento interno orgánico, el que contendrá la reglamentación para:
a) la formación de equipo técnico para tipificación de uva vino y mosto de uva
b) elaboración de informes sobre costos de producción,
c) elaboración de informes de costos de elaboración,
d) elaborar manuales que considere necesarios para el correcto funcionamiento de la misma.
e) la elaboración y solicitud de informes sobre datos y estadísticas, referidos a la cadena de comercialización desde planchada hasta la góndola.
Asimismo, tiene otras facultades tales como:
f) Sugerir proyectos de ley, que completen la normativa vigente para la correcta aplicación de la misma, en los puntos que no puedan ser alcanzados por la reglamentación respectiva.
g) Impulsar toda norma que implique una mejora y control de la cadena comercial agroalimentaria.
h) Proteger al productor en cuanto a plazos de pago, de la uva, del vino, del mosto de uva, los cuales deben estar fijados correctamente en los respectivos contratos, y no pueden extenderse de forma tal que pueda verse afectado el valor nominal del producto, sujeto a la restricción de control de precios mínimos. Esto bajo apercibimiento de aplicación de las penas establecidas en la presente ley, y en la reglamentación correspondiente.
i) Tiene amplias facultades para implementar medidas que tiendan al equilibrio del mercado cuando se produzcan distorsiones que afecten la rentabilidad de los sectores involucrados. De ninguna manera un desequilibrio en la cadena comercial o en el mercado podrá ser soportado por el sector primario de la producción, esto es productor de uva, elaborador de vino y/o mosto de uva, pretendiendo algún aporte de este sector, de modo tal que afecte el precio que cubra sus costos de producción y/o ganancia establecida según consenso arribado en la Comisión.
Artículo 6°: Funciones.
Tiene la función y responsabilidad de implementar todos los recaudos, recabar información, organizar y disponer todo lo necesario para establecer procesos activos, justos, equitativos y certeros, para determinar los precios mínimos para la uva, el vino y el mosto de uva, como así también, es quien debe procurar que las instituciones que deben colaborar en la tipificación de uvas, vinos y mostos de uva, las que determinan costos, lo hagan en tiempo y forma, para la correcta implementación de esta ley.
Artículo 7°: Otras funciones.
a) llevar a cabo estudios de investigación referente a la materia de la que es competente, fundamentalmente lo vinculado a producción primaria, elaboración y fraccionamiento, en cuanto a costos y rentabilidad en los distintos eslabones de la cadena comercial, de acuerdo a la modalidad que se establecerá en su reglamento interno.
b) solicitar a las entidades públicas le provea de información, estadísticas, censos, relevamientos de la producción, la elaboración y la comercialización tanto en mercado interno como mercado externo, con detalle pormenorizado en la forma que esta Comisión lo solicite.
c) realizar informes a pedido de las instituciones que lo requieran sobre los resultados de las investigaciones y/ o estudios referentes a costos y valores de la cadena comercial, de la uva, vino y mosto de uva.
d) acordar semestralmente, los precios mínimos para la uva y el vino a granel y mosto de uva con la totalidad de los referentes de los distintos sectores que participan de esta comisión.
e) Una vez presentados los costos de producción y elaboración, vinculados estos a la tipificación de uva y vinos establecidos, y referenciados a los índices de rentabilidad de los demás eslabones de la cadena, se acordará por simple mayoría de votos de la totalidad de los miembros, el precio materia prima uva en sus distintas categorizaciones o tipificaciones; del vino según el concepto de la ley N° 14.878 y de acuerdo a la propia caracterización que se haga de acuerdo a los parámetros de esta ley, y del mosto de uva.
f) Este precio constituirá el precio mínimo bajo el cual ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá realizar transacciones de compra o venta de los productos de referencia, bajo apercibimiento de aplicación de las medidas sancionatorias que esta ley o decreto reglamentario establezca. Considérese incluido en esta ley, la uva y el mosto de uva derivados de la aplicación del acuerdo Mendoza y San Juan. En caso que el destino sea el mercado externo, la Comisión tiene facultades para modificar los precios de referencia establecidos, siempre y cuando se justifique el precio, el cual de ninguna manera puede ser inferior al costo de producción o elaboración, al solo efecto de mantener el mercado externo, previo consentimiento escrito del vendedor del producto, sea uva, vino o mosto de uva, reflejado en los respectivos contratos.
g) Será obligatoria la confección y registración de los contratos de compra de uva, vino y/o mosto de uva, detallando en forma discriminada la operación, consignando cantidad y calidad del producto, precio, forma de pago, estando facultada la Comisión para elaborar modelos de contratos pertinentes. La Comisión reglamentará esta obligación armonizando legislaciones provinciales que persigan el mismo fin, determinando sanciones en caso de incumplimientos, y fijando la autoridad de aplicación de las mismas. Las provincias con legislación vitivinícola en materia de contratos de compra venta de uva, deberán adecuarlos incluyendo en los contratos, partes, objeto, precio, condiciones de pago y demás características del contrato de compra venta comercial, incluyendo además precio y forma de pagos conforme a prescripciones de ley antievasión N° 25.345. Del mismo modo, en aquellos casos que se produzca transferencia total o parcial, o permuta propiedad de viñateros, maquileros y/o terceros, para acreditar con precisión las operaciones, calidad de los productos, y legitimidad de las operaciones se deberán adecuar a las disposiciones de ley nacional N° 25.113, y a su correlato en las leyes provinciales correspondientes.
Artículo 8°:
En caso de manifestarse excedentes en el mercado, de vino o mosto de uva, según análisis de la información requerida al Instituto Nacional de Vitivinicultura; Observatorio Vitivinícola, y dos (2) entidades más con competencia calificada en materia vitivinícola convocadas al efecto por la Comisión, en caso de determinación más precisa por falta de apertura de la información brindada en forma difusa o ambigua por las dos primeras instituciones, se procederá inmediatamente de acuerdo a las leyes existentes en la materia. Facúltese a la Administración Federal de Ingresos Públicos a celebrar convenios con la Comisión Nacional Formadora de Precios Vitivinícolas creada por la presente ley, para determinar causales de los excedentes en el mercado y/o determinación de costos de producción, y precios de venta de los productos en los distintos segmentos de la cadena vitivinícola, manteniéndose reserva de confidencialidad respecto de la información proporcionada por dicha Administración, en procura de mantener activa la cadena de producción primaria vitivinícola, sin que ello implique violar el secreto fiscal.
Artículo 9°:
La Comisión puede formar subcomisiones, tantas como fueran necesarias para el estudio y consideración de temas específicos, que atañen a sus objetivos y labor.
Artículo 10°: Composición. Miembros titulares.
Esta Comisión estará compuesto por 17 miembros compuestos de la siguiente manera:
a) un representante del poder ejecutivo nacional, designado por este al efecto.
b) un representante por cada una de las provincias vitivinícolas de Mendoza y San Juan, y uno por el resto de las provincias vitivinícolas del país, a participar uno por cada reunión que se realice, por orden alfabético. El mismo será designado por los gobiernos provinciales.
c) dos representantes designados, uno por las bodegas elaboradoras llamadas trasladistas que no posean fraccionamiento propio, y un representante por las bodegas fraccionadoras.
d) representantes de los productores vitivinícolas, en la siguiente proporción, tres por Mendoza, (uno por cada oasis) dos por San Juan (uno por la Federación de Viñateros de San Juan y otro por la Asociación de Viñateros Independientes de San Juan) uno por la provincia de Salta, uno por la provincia de La Rioja, y uno por el resto de las provincias vitivinícolas, a elegir por estas. Suman en total 8 representantes de los productores.
e) un representante por el sector exportador de mosto de uva.
f) un representante designado por las entidades que nuclean a los obreros rurales del sector vitivinícola
g) un representante designado por las instituciones que nuclean a los contratistas de viña.
Artículo 11°: Composición. Miembros suplentes
Se designara igual número de suplentes, que los miembros titulares, por idéntico procedimiento, y plazo de duración, subrogando las facultades del miembro titular en ausencia de este.
Artículo 12°: Duración del mandato
Los miembros de la Comisión duraran dos años en las funciones, pudiendo prorrogarse por un año más. La designación y remoción de los mismos será de acuerdo a un procedimiento establecido en el reglamento dictado a tal fin.
Artículo 13°: De los recursos
Serán recursos de esta Comisión, los que disponga el poder ejecutivo nacional, poder ejecutivo provincial y el I.N.V.
Además, los recursos de la Comisión Nacional Formadora de Precios Vitivinícolas para el financiamiento de sus actividades se integrarán con una contribución obligatoria equivalente entre el 0,5% al 3% del precio neto de venta al consumo que resulte de las facturas o documentación equivalente, de manera tal que incidan en una sola etapa de circulación. Quedan exceptuadas las transferencias entre fábricas de la misma especie.
Esta contribución obligatoria será satisfecha por los fabricantes y fraccionadores en el momento del expendio, es decir, la transferencia a cualquier título al momento de salida de los productos, liquidado y abonado por mes calendario en la forma que determine la reglamentación.
También se incorporarán a dichos recursos, los correspondientes a intereses y multas por contribuciones no depositadas. Los porcentajes de la contribución obligatoria serán fijados por la Comisión en la forma que se determine en la reglamentación; en caso de incrementarse, el aumento porcentual no podrá superar el 50% de los valores fijados, previa presentación del balance comercial que acredite la necesidad de un mayor ingreso de contribuciones en cumplimiento de las funciones asignadas.
La contribución obligatoria se depositará en la cuenta de la Comisión Nacional Formadora de Precios Vitivinícolas del Banco de la Nación Argentina, por periodos mensuales mediante declaraciones juradas que se presentarán al Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Artículo 14°: De las reuniones:
Las reuniones del directorio serán convocadas al menos una vez al mes o a pedido de la mayoría de sus miembros. Sesionarán con la presencia de la mayoría simple, debiéndose resolver las cuestiones sometidas a consideración por votación de mayoría simple.
Artículo 15°: De la fijación de precio mínimo:
El precio de la materia prima uva, en sus distintas categorizaciones o tipificaciones, el precio del vino (entendiéndose este concepto en el marco de lo establecido en la ley de vinos), y del mosto de uva, se acordara por simple mayoría de votos de la totalidad de los miembros de la Comisión.
Artículo 16°: De la remuneración
Los miembros de la Comisión ejercerán sus cargos en forma ad honorem. Solo podrán recibir viáticos por funciones específicas que se le pudieran encomendar, cuyos montos serán establecidos por las autoridades que le encomendasen funciones especificas
Artículo 17°: De las sanciones
Las infracciones a la presente ley, o a su reglamentación, y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder, como así también sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda, serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la siguiente manera:
- apercibimiento
- multa por el equivalente de los kg de uva o litros de vino sobre el que verse en el contrato incumplido.
- decomiso del producto
- inmovilización
- destrucción o destino del producto que fije el I.N.V..
- clausura del establecimiento.
- en caso de reincidencia, se solicitara al I.N.V. la clausura e inhabilitación del establecimiento, para todas las actividades vinculadas directa o indirectamente a la vitivinicultura.
Artículo 18°:
En los casos de infracción o presunta infracción a la presente ley, su reglamentación o normas generales, ante denuncia de la Comisión al I.N.V., este instruirá sumario administrativo correspondiente que asegure el derecho de defensa, y las sanciones serán apelables por ante la autoridad judicial competente, previo pago de la multa si la hubiere. quedándo facultada la Comisión a denunciar ante los organismos nacionales, como el I.N.V., o la AFIP, y organismos provinciales, todas las irregularidades que detecten quienes formalicen denuncias.
Artículo 19°: Disposiciones Generales.
El poder ejecutivo nacional, dentro de los 90 días de la promulgación de la presente ley dictara la reglamentación necesaria.
Artículo 20°: comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.